¿Qué va antes, la liquidación o la sanción?

La sentencia 1075/2020 de 23 de julio de 2020 resuelve sobre si procede el inicio de un expediente sancionador con carácter previo a la notificación de la liquidación.

Contexto del caso

A un contribuyente se le abrió un procedimiento de inspección del IVA e IS que resultaría en una propuesta de regularización junto a una de sanción. Más tarde, el órgano competente rectificaría la propuesta de sanción. Posteriormente, se le hizo llegar al contribuyente la notificación de la liquidación y, no conforme con el desarrollo del procedimiento, presentó reclamación económico-administrativa ante el TEAR que la desestimaría parcialmente. En su resolución aceptó la deuda tributaria liquidada por la Administración, pero impugnaba la sanción debido a un defecto de forma que se justificaba por la siguiente máxima: «sin liquidación no hay infracción, y, consecuentemente, sanción».

Comentario sobre la sentencia

La Abogacía del Estado mostró su desacuerdo con la resolución del TEAR e interpuso recurso de casación contra la decisión de impugnar la sanción, llevando la causa al TS.

Estos fueron algunos de sus argumentos que comentamos a continuación:

  • Ausencia de regulación legal del dies a quo del procedimiento sancionador: el dies a quo hace referencia al día en que un procedimiento administrativo se entiende iniciado y, como hemos visto en uno de nuestros últimos posts “Solicitud de devolución de ingresos indebidos y prescripción”, este concepto tiene gran relevancia en el ámbito jurídico.

En la LGT se establece que no se podrá abrir expediente sancionador transcurridos tres meses desde la notificación de la liquidación. Sin embargo, no se hace mención expresa de que la notificación de la liquidación implique necesariamente el comienzo del procedimiento sancionador, pudiendo este situarse antes de que la liquidación adquiera firmeza. De hecho, reglamentariamente se dispone que en los procedimientos inspectores la Administración puede hacer uso de su potestad sancionadora con anterioridad al acuerdo de liquidación, en concreto, a partir del momento en que se incoe el acta.

  • Independencia entre el procedimiento inspector y sancionador: desde 1998, por norma general el procedimiento inspector y sancionador funcionan de forma separada con el objetivo de evitar que los procedimientos tributarios influyan en el expediente sancionador, y así salvaguardar la presunción de inocencia del administrado. No obstante, es frecuente que concurran liquidación y sanción. Sin perjuicio de esta circunstancia, el Abogado del Estado defendía que ambos procedimientos pueden funcionar de forma paralela sin comprometer las garantías del contribuyente.
  • Principio de celeridad en las actuaciones administrativas: en la medida de lo posible, la Administración debe obrar siguiendo los principios de economía y eficiencia recogidos en las normas administrativas generales. Sostener que la sanción siempre tiene que ir después de la liquidación cuando no está así regulado supondría ir en contra de este principio.

En su defensa, el contribuyente alegó que por la naturaleza de su infracción (dejar de ingresar) es imprescindible contar primero con la liquidación para imponer la correspondiente multa.

Conclusión y fallo

El TS dio la razón a la Abogacía del Estado y reimpuso la sanción previamente impugnada por el TEAR, exponiendo que habiendo indicios de una posible infracción es suficiente para iniciar un procedimiento sancionador, aunque todavía no haya notificación de la liquidación, puesto que dicho procedimiento no conlleva per se la imposición de una multa. Con esta respuesta la Administración queda legitimada para sancionar antes de notificar la liquidación y se ha cerrado la puerta del recurso a muchos contribuyentes en la misma situación.

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