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Prevención del Blanqueo de Capitales: Real Decreto-ley 7/2021

En este post encontrarás las principales novedades que recoge el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.

Tal y como versa el preámbulo de la norma, se trata de una materia que tiene la necesidad de adaptarse y evolucionar a medida que lo hacen los riesgos y amenazas a los que se enfrenta su normativa reguladora y tiene el doble objetivo de perfeccionar los mecanismos de prevención del terrorismo y de mejorar la transparencia y disponibilidad de información sobre los titulares reales de las personas jurídicas y otras entidades sin personalidad jurídica que actúan en el tráfico jurídico.

Este Real Decreto-Ley fue publicado en el BOE el 28 de abril de 2021 y entre otras, transpone a la normativa española la Directiva (UE)2018/843, conocida como Quinta Directiva, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y que es la que ahora nos ocupa. A continuación, veremos las implicaciones que tiene dicha transposición y en qué medida nos afecta como sujetos obligados en el desarrollo de nuestra actividad profesional.

Principales novedades

Con respecto a los sujetos obligados, se amplía la base prevista en el artículo 2.1, incluyéndose en dicho catálogo a las entidades que desarrollen actividades de:

  • Servicio de cambio de moneda virtual por moneda de curso legal: esto es, la compraventa de monedas virtuales mediante la entrega de euros o cualquier otra moneda extranjera de curso legal o dinero electrónico aceptado en el país en el que haya sido emitido.
  • Proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos: aquellas personas físicas o jurídicas que prestan servicios de salvaguardia de claves criptográficas privadas en nombre de sus clientes, para la tenencia, el almacenamiento y la transferencia de monedas virtuales de manera similar a la de la custodia de fondos o activos financieros tradicionales, teniendo además, la obligación de registro en el correspondiente “Registro de proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por monea fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos”.

Por otro lado, se establecen precisiones con respecto a los sujetos obligados ya existentes, incluyendo a:

  • Promotores inmobiliarios o quienes ejerzan actividades de agencia comisión o intermediación en arrendamientos de bienes inmuebles que impliquen una transacción por una renta total anual igual o superior a 120.000 euros o una renta mensual igual o superior a 10.000 euros.
  • Cualquier persona que se comprometa a prestar de manera directa o a través de otras personas relacionadas, ayuda material, asistencia o asesoramiento en cuestiones fiscales como actividad empresarial o profesional principal.
  • Aquellos que actúen como intermediarios en el comercio de objetos de arte o antigüedades, y las personas que almacenen o comercien con objetos de arte o antigüedades o actúen como intermediarios en el comercio de objetos de arte o antigüedades cuando lo lleven a cabo en puertos francos.

Obligaciones relacionadas con la titularidad real

La otra gran novedad que incorpora el RD 7/2021, se produce en el ámbito de la transparencia, mejorándose el acceso a la información relativa a la titularidad real a través del establecimiento de un sistema de acceso público, ya no limitado a sujetos obligados y autoridades, mediante la creación de un Registro Central de los titulares reales, reforzándose de esta forma el sistema de identificación de los titulares reales de las personas jurídicas.

Se trata de un Registro único en todo el territorio nacional, que refunde y aglutina toda la información que hasta entonces obraba en distintas fuentes y que obtendrá información de manera directa, pero que, además, centralizará la información contenida en los registros y bases de datos existentes en el Consejo General del Notariado y el Registro Mercantil, garantizándose la interconexión con el resto de registros de la Unión Europea.

La creación de este registro se acompaña del establecimiento de una obligación para las personas jurídicas españolas y entidades o estructuras sin personalidad jurídica que tengan la sede de su dirección efectiva o su principal actividad en España, o que estén administradas o gestionadas por personas físicas o jurídicas residentes o establecidas en España, de obtener, conservar y actualizar esta información de titularidad real y proveerla a autoridades y a sujetos obligados (Art.4 bis). La información de los titulares reales se conservará por un plazo de 10 años a contar desde el cese de su condición de titular real. En este contexto se aclaran tanto los datos e información que deben mantenerse en este registro como las personas concretas responsables del mantenimiento y actualización del mismo.

Especificaciones en materia de protección de datos

Por otro lado, en la Quinta Directiva se establece por vez primera la obligación de crear sistemas automatizados de bases de datos centralizadas de cuentas de pago y de cuentas bancarias, un instrumento ya contemplado en el texto original de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, denominado Fichero de Titularidades Financieras, existente en España desde 2016 y que amplía esta obligación a las cajas de seguridad y a todas las cuentas de pago, incluyendo las abiertas en entidades de dinero electrónico y en todas las entidades de pago que pasan a ser sujetos obligados a declarar junto con las entidades de crédito, que ya tenían esta obligación.

Asimismo, se incluyen modificaciones en el sistema de acceso a esta información, reconociendo a nuevas autoridades con competencias para el acceso y modificando el marco y condiciones para el acceso de otras autoridades ya contempladas por la norma.

En lo que respecta al ámbito de Protección de Datos, se establece un nuevo art. 32 bis, que contempla que los datos recogidos por los sujetos obligados para el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida no podrán ser utilizados para fines distintos de los relacionados con la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo sin el consentimiento del interesado, así como la obligación de realizar una evaluación de impacto en la protección de datos de los tratamientos a fin de adoptar medidas técnicas y organizativas reforzadas para garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales.

En cuanto a los controles de entrada y salida de efectivo de la Unión determina un sistema de normas que facilita la prevención, detección e investigación de las actividades delictivas definidas en la Directiva de prevención del blanqueo de capitales. En concreto, la definición de efectivo incluye a las materias primas utilizadas como depósito de gran liquidez, como el oro y se establece la obligación de informar del efectivo no acompañado y la necesidad de declaración del efectivo transportado en movimientos de la entrada o salida de la Unión Europea por aquellos que realicen actividades de transporte profesional de fondos o medios de pago. También se modifica el régimen jurídico aplicable a la intervención temporal de medios de pago, introduciéndose la reclamación administrativa contra la intervención temporal de medios de pago.

En relación a las personas de responsabilidad pública

Además, el RD concreta otras cuestiones, como es el caso de las personas de responsabilidad pública, incluyéndose en su definición a cargos de alta dirección de partidos políticos con representación autonómica, de municipios de capitales de provincia o a nivel de entidades locales de más de 50.000 habitantes y a las personas que desempeñen funciones públicas importantes en las organizaciones internacionales acreditadas en España.

Y, por último, también se incluye como novedad que en las relaciones de negocio no presenciales no será necesario obtener copia del documento acreditativo de la identidad del cliente cuando haya quedado acreditada mediante firma electrónica cualificada.

En conclusión, la publicación de la norma supone un perfeccionamiento de los mecanismos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y una mejora de la transparencia y disponibilidad de información en lo que a titularidad real se refiere, si bien en lo que a nosotros respecta como sujetos obligados, no supone un cambio ostensible de escenario con respecto a lo que promulgaba la Ley 10/2010 antes de la transposición de la Quinta Directiva.

Asimismo, más allá de la novedad relativa a esta información en materia de titularidad real, deberemos tener en cuenta la ampliación del catálogo de sujetos pasivos en cuanto a las personas de responsabilidad pública, así como en lo que al ámbito de protección de datos se refiere, que supondrá que, con carácter previo al inicio de la relación de negocio, el cliente debe ser informado sobre lo contenido en los artículos 13  y  14  del Reglamento  (UE)  2016/679  y, en particular, dicha información contendrá un aviso general sobre las obligaciones legales de los sujetos obligados con respecto al tratamiento de los datos personales a efectos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo , lo cual redundará en una mejora de la trazabilidad de los accesos y comunicaciones de datos.

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