Asistencia de los administradores a la Junta General

La Ley de Sociedades de Capital recoge los deberes que los administradores de las sociedades mercantiles deben cumplir. Y entre ellos se encuentra el deber de asistir a las Juntas Generales.

Aún y así, son frecuentes las consultas sobre la posibilidad de que los administradores asistan a las juntas representados por otras personas (otros administradores o terceros), o sobre los efectos que podría tener su ausencia en la validez de la junta y en las eventuales responsabilidades que podrían surgir.

Por su parte, la Ley de Sociedades de Capital establece de forma imperativa que los administradores deben asistir a las Juntas Generales. Dicho deber encuentra su justificación en que en la junta se desarrollan funciones esenciales para el correcto funcionamiento de la sociedad. En primer lugar, por la función controladora o fiscalizadora que tiene la Junta General respecto del propio órgano de administración, que difícilmente puede tener lugar si los administradores están ausentes. Y, en segundo lugar, porque es en la Junta General donde puede ejercitarse una de las facetas del derecho de información de los socios cuya cumplimentación corresponde a los administradores, por lo que su inasistencia puede imposibilitar el ejercicio del derecho de información en dicho acto.

La asistencia de los administradores forma parte de sus competencias orgánicas y no puede ser objeto de delegación. Que el socio pueda ser representado no implica que el administrador, en cuanto tal, también pueda serlo. Así lo dictó el Tribunal Supremo en una sentencia del 19 de abril de 2016.

Por lo tanto, es importante que se asegure que el administrador (o todos los administradores si hay más de uno) asiste a la junta. Está obligado a ir y debe hacerlo personalmente, no pudiendo ser representado por un tercero.

 

¿Qué consecuencias tiene la ausencia en Juntas Generales?

Los tribunales consideran que si el administrador no asiste a la junta y su presencia era necesaria para que los socios pudieran ejercer su derecho de información, dicha junta puede ser anulada.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de abril de 2016, establece, como regla general, que la ausencia de los administradores no debe conllevar la nulidad de la junta, pues, sin perjuicio de las responsabilidades que podrían derivarse del incumplimiento de su deber, los administradores podrían limitarse a no asistir a las juntas para impedir la expresión de la voluntad de los socios (o incluso su propia separación por acuerdo de la junta).

Como excepción a la regla general, el TS considera que, cuando la ausencia de todos los administradores comporte la restricción del derecho de información de los socios, se podrá declarar la nulidad de la junta.

Por tanto, si el administrador no asiste a la próxima junta, algún socio podría intentar impugnarla alegando que no pudo solicitarle aclaraciones o informaciones sobre las cuentas y que, por tanto, no ha podido votar con la información necesaria. Para evitar ese riesgo, dejen constancia de la presencia de todos los administradores en el acta de la reunión y recojan la firma de todos ellos.

Para más información, puede contactar con la asesoría mercantil de GD Asesoría.

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