El socio tendrá derecho de separación por no reparto de dividendos
El próximo 31 de diciembre finaliza la suspensión de la aplicación del art. 348 bis  de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) por lo que el 1 de enero de 2017 el art. 348 bis LSC volverá a desplegar todos sus efectos, con la consiguiente reactivación del derecho de separación por no reparto de dividendos en sociedades anónimas no cotizadas y sociedades limitadas.
 
En 2011 se introdujo una reforma parcial de la LSC en la que se establecía un derecho de separación del socio en caso de falta de distribución de un dividendo mínimo por las sociedades siempre que se cumplieran determinados requisitos.
 
Posteriormente, se suspendió la aplicación de este derecho que regula la separación de los socios minoritarios como consecuencia de la falta de distribución de dividendos, primero hasta el 31 de diciembre de 2014, y posteriormente hasta el 31 de diciembre de 2016.
 
Este artículo trata de proteger a los socios minoritarios en los supuestos en los que las sociedades no reparten beneficio alguno, y si bien la norma no obliga al reparto, el no hacerlo puede tener un mayor coste económico para las empresas, en la medida que se otorga el derecho de separación del socio que vote a favor del acuerdo de distribución, lo que significa el derecho a recibir de la sociedad el valor razonable o de mercado de sus acciones o participaciones.
 

Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos

 
El artículo 348 bis de la LSC establece que, a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social (sobre los beneficios obtenidos en la actividad normal de la empresa; se evita tener que repartir las ganancias extraordinarias) obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.
 
El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
 
Debemos tener este derecho en cuenta en la redacción de estatutos sociales, en concreto si el reparto de beneficios se regula en los estatutos de forma contraria a lo establecido en el precepto. Se trata de un derecho que podrá ser renunciado o no ejercido por el socio minoritario pero en ningún caso puede ser renunciado anticipadamente en los estatutos de la sociedad.
 
Para más información, puede contactar con nuestros expertos en escisión de sociedades.

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