Deducción del IVA en las sociedades holding

Las sociedades holding puras, dedicadas principalmente a la tenencia de participaciones, no pueden deducirse el IVA, mientras que las sociedades holding mixtas, al prestar servicios a las filiales, sí pueden hacerlo.

¿Aún no sabes qué es una sociedad holding, qué requisitos son necesarios para su constitución y cuántos tipos hay? Visita este post en el que explicamos la utilidad y las implicaciones fiscales de las sociedades holding.

La deducción del IVA en sociedades holding puras y mixtas

En caso de ser propietario de una holding que soporta gastos con IVA, la deducción de tal impuesto dependerá de del tipo de actividad que se lleve a cabo:

  • Sociedades holding puras: si la actividad consiste en la mera tenencia de participaciones en las filiales, su venta ocasional o el cobro de dividendos, se considera que la sociedad no realiza actividades empresariales, por lo que en este caso no podrá deducirse el IVA soportado. En este sentido, la Resolución 3698/2016 del TEAC, de 26 de febrero de 2020, señala que, ‘’según jurisprudencia, la mera adquisición y la mera tenencia de participaciones sociales no deben considerarse como una actividad económica’’. Distinto es el caso cuando una participación va acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades en las que se haya producido la adquisición de participación. Conociendo esta situación pasamos al segundo supuesto.
  • Sociedades holding mixtas: si la sociedad, además de la tenencia de participaciones que señalamos anteriormente, presta servicios de gestión a sus filiales (administración, contabilidad…), se considera que sí realiza actividades económicas. En este caso, como repercute IVA por los servicios prestados a las filiales, sí se podrá deducir el impuesto soportado. No obstante, sí además la holding concede préstamos o avales a sus filiales, existe la posibilidad de que parte del IVA soportado no sea deducible.

Así lo señala una sentencia del TJUE de 20 de junio de 1991: ‘’no tiene la calidad de sujeto pasivo del IVA, y, por tanto, no tiene derecho a deducir, una sociedad holding cuyo único objeto es la adquisición de participaciones en otras empresas, sin que dicha sociedad intervenga directa o indirectamente en la gestión de estas empresas, sin perjuicio de los derechos de que sea titular dicha sociedad en su calidad de accionista o socio. (...)"

Por tanto, es preciso indicar que cuando una sociedad realiza una actividad económica y otra no económica, se produce una limitación de su derecho a la deducción de las cuotas soportadas. Por tanto, la deducción del IVA en las holding habrá de efectuarse atendiendo a un criterio de reparto que tenga en cuenta la actividad económica y no económica llevada a cabo por la sociedad. El TEAC recuerda en la Resolución nombrada anteriormente que ‘’los Estados miembros están autorizados para aplicar, en su caso, bien un criterio de reparto que atienda a la naturaleza de la inversión, bien un criterio que atienda a la naturaleza de la operación, o bien cualquier otro criterio adecuado, sin estar obligados a limitarse a uno solo de estos métodos’’.

Tomando como base esta facultad, los Estados miembros deben establecer un método de cálculo que refleje con objetividad la parte de imputación real de los gastos soportados a la actividad económica y a la actividad no económica.

Podríamos concluir afirmando que la primera cuestión que debería plantearse un director financiero de una entidad holding a la hora de valorar su derecho a deducir el IVA que soporta la sociedad sería la siguiente: ¿La entidad proporciona servicios a sus filiales? ¿Es una holding mixta o pura?

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