La Ley de Sociedades de Capital exige un contrato del consejero delegado con la sociedad mercantil
El consejo de administración podrá designar de entre sus miembros a uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas, estableciendo el contenido, los límites y las modalidades de delegación, salvo que los estatutos de la sociedad digan lo contrario y sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona.
El pacto deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.
El consejero afectado deberá abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la votación.
Delegación de facultades del consejo de administración
Cuando los estatutos de la sociedad no digan lo contrario y sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona, el consejo de administración podrá designar de entre sus miembros a uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas, estableciendo el contenido, los límites y las modalidades de delegación.
Sólo si existe consejo de administración puede hablarse de delegación de facultades. El administrador único o los administradores solidarios pueden apoderar pero no delegar sus facultades en otros órganos.
En ningún caso podrán ser objeto de delegación:
- La supervisión del funcionamiento de las comisiones constituidas y de la actuación de los órganos delegados y de los directivos designados.
- Las políticas y estrategias generales de la sociedad.
- La autorización de las obligaciones derivadas del deber de lealtad.
- La organización y funcionamiento.
- La formulación de las cuentas anuales y su presentación a la junta general.
- La formulación de cualquier clase de informe exigido por la ley al órgano de administración siempre y cuando la operación a que se refiere el informe no pueda ser delegada.
- El nombramiento y destitución de los consejeros delegados de la sociedad, así como las condiciones de su contrato.
- El nombramiento y destitución de los directivos con dependencia directa del consejo o de alguno de sus miembros, así como el establecimiento de las condiciones básicas de sus contratos, incluyendo su retribución.
- Las decisiones relativas a la remuneración de los consejeros, dentro del marco estatutario y de la política de remuneraciones aprobada por la junta general.
- La convocatoria de la junta general de accionistas y la elaboración del orden del día y la propuesta de acuerdos.
- La política relativa a las acciones o participaciones propias.
- Las facultades que la junta general hubiera delegado en el consejo de administración, salvo que hubiera sido expresamente autorizado por ella para subdelegarlas.
La necesidad de suscripción de un contrato entre el consejero delegado y la sociedad
El pacto entre el consejero delegado y la sociedad es un contrato añadido al que ya tiene el delegado como miembro del consejo de administración.
Para formalizar el documento, se requiere:
- La declaración de voluntad de la sociedad (emitida por el consejo de administración).
- La declaración de voluntad del consejero-delegado emitida de forma expresa.
- La documentación por escrito de su contenido.
La Ley de Sociedades de Capital no entra a valorar si la naturaleza del contrato debe ser laboral ordinaria o de alta dirección.
En el caso de administradores únicos, mancomunados o solidarios la ley no exige la firma de contrato alguno, bastará con que sus retribuciones e indemnizaciones se configuren en los propios estatutos de la sociedad.
La Ley de Sociedades de Capital señala que en el documento se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro.
El consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato.
El contrato de consejero delegado puede tener el contenido que las partes quieran darle con los límites que deriven de su naturaleza. Las partes no pueden quitarle al consejero delegado las obligaciones y deberes que la ley impone a los administradores en general y los límites que se imponen a la actuación de los administradores en general.
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